Proceso administrativo. Habilitación de instancia. Rechazo. Proceso basado en actuaciones administrativas incorporadas erróneamente a la causa. Arbitrariedad. Errónea apreciación del presupuesto fáctico de la causa. Procedencia de la queja.
S.C., R 23, L.XLIII. "Rodriguez Jorge Oscar c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) (recurso de hecho)".
Suprema Corte:
-I-
El señor Jorge Oscar Rodríguez inició demanda contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina) con el objeto de obtener la revocación de los actos administrativos que lo declararon prescindible para el servicio efectivo y dispusieron su pase a disponibilidad y ulterior retiro obligatorio (fs. 3/24 de los autos principales, a los que me referiré en adelante).
Asimismo solicitó su reincorporación al servicio con cargo y asignación de destino en función del grado que correspondiere y la diferencia salarial retenida a partir de su disponibilidad.
-II-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) confirmó el pronunciamiento apelado "[¿] de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General de fs. 73/74, cuyos términos esta Sala comparte y tiene aquí por reproducidos, por razones de economía y celeridad procesal [¿]" (fs. 75).
-III-
Disconforme, el actor interpone el recurso extraordinario de fs. 79/81, que denegado a fs. 83, motiva la presentación directa.
Sostiene el apelante la nulidad absoluta de la sentencia de la alzada por arbitrariedad basada en violación al principio de congruencia.
-IV-
Adelanto la viabilidad de la queja opuesta por el señor Jorge Oscar Rodríguez.
En efecto, a poco que se lean tanto la sentencia apelada como el dictamen del señor Fiscal Federal ante la Cámara y el pronunciamiento de primera instancia que la alzada confirma, se advierte que no tienen identidad alguna con los términos de la demanda.
Antes bien, el proceso todo se basó en unas actuaciones administrativas incorporadas a la causa -mal agregadas por la Policía Federal como supuestamente vinculadas con el tema debatido en autos, circunstancia que fue advertida por la Fiscal Federal de primera instancia- referidas a un homónimo del actor que había solicitado en el año 2002 la incorporación de unos complementos a su salario (ver fs. 48/59).
Queda absolutamente en claro que las resoluciones tomadas en el pleito no guardan relación alguna con el tema debatido en la presente litis. Repárese que, en cambio, en el incidente de medida cautelar agregado, se trató la temática planteada en la demanda.
La alzada tampoco advirtió su error en el auto denegatorio del recurso extraordinario.
-V-
En tales condiciones, opino que corresponde admitir la queja, revocar la sentencia de fs. 75 en lo que fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones a origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2007.
Laura M. Monti.
Buenos Aires, 6 de mayo de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Jorge Oscar c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que este Tribunal comparte las consideraciones expuestas por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs. 70/70 vta., a las que cabe remitir por razones de brevedad.
Que a lo allí señalado cabe agregar que, al sustentar el pronunciamiento en las constancias de un expediente administrativo que no corresponde al actor, la cámara incurrió en una errónea apreciación del presupuesto fáctico sobre cuya base se elaboró la jurisprudencia que aplicó para declarar no habilitada la instancia judicial. De manera que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa y resulta descalificable como acto judicial con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre sentencias arbitrarias (Fallos: 250:152; 254:40; 291:71; 300:88; entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay (según su voto).
Voto de la Señora Ministra doctora Doña Carmen M. Argibay.
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la causa, lo resuelto por la cámara y los agravios expuestos por el recurrente encuentran adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
2º) Que la cuestión traída a conocimiento de esta Corte suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía del Artículo 14 de la Ley Nº 48, toda vez que los jueces de la causa lisa y llanamente han omitido dictar sentencia sobre la pretensión incoada por el actor.
3º) Que ello es así en tanto la decisión de primera instancia (fs. 62), que declaró no habilitada la instancia judicial, se expidió sobre un objeto de demanda que no fue el formulado por el actor en su escrito de inicio (fs. 1/24).
En efecto, esta causa corresponde a una acción tendiente a que se declare la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el pase a retiro del actor, Comisario Inspector de la Policía Federal Argentina. Por el contrario, la sentencia se basó en otros hechos que guardaban relación directa con un trámite administrativo referido estrictamente a un reclamo salarial desestimado iniciado por otro agente, de menor rango, homónimo.
En oportunidad de expresar agravios, el actor destacó el punto (fs. 67/68) y señaló que el fiscal de primera instancia (fs. 61) había hecho saber a la magistrada que las actuaciones administrativas acompañadas eran ajenas a la demanda actual. No obstante ello, el fiscal general, al que se remitió el tribunal de alzada (fs. 73/74 y 75) confirmó la decisión anterior.
4º) Cabe concluir entonces que el a quo no ha fallado el pleito, circunstancia que, si se tornase permanente, afectaría en forma directa uno de los componentes centrales del derecho de defensa en juicio, cual es el derecho a un pronunciamiento judicial que, dentro de un plazo razonable, ponga fin al pleito y determine el alcance de los intereses comprometidos. Sobre esta base el Tribunal ha identificado violaciones al Artículo 18 de la Constitución Nacional tanto en causas penales, desde el precedente "Mattei" (Fallos: 272:188), como civiles, a partir del caso "Ataka" (Fallos: 287:248, recientemente ratificado en la causa A.342.XLII "Atanor S.A. c/ Estado Nacional Dirección Gral. de Fabricaciones Militares s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de julio de 2007).
Habida cuenta de lo expuesto, el expediente debe ser reenviado al tribunal de alzada a fin de que falle sobre el punto en disputa con el alcance indicado.
Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese al principal y, oportunamente, devuélvase.
Carmen M. Argibay.